Lei do Solo de Galicia: ¿cómo afecta aos montes veciñais?

Ley del Suelo de Galicia: ¿cómo afecta a los montes vecinales?

Articulo de CALIXTO ESCARIZ ABOGADOS.

www.calixtoescariz.com

 

Manifiesta la exposición de motivos de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de los Montes Vecinales en Mano Común “ Los montes vecinales en mano común son una de las pocas formas de tierras en común que ha logrado sobrevivir a la organización municipal del siglo XIX y al fenómeno desamortizador. Por ello, llama la atención que de una forma de propiedad tan original y tan nuestra no hubiese sido objeto de reglamentación específica hasta hace 20 años. (…) La presente ley pretende dar respuesta a la necesidad de una regulación realista de los montes vecinales en mano común, propiedad peculiar y bien característica de Galicia, tantas veces puesta de manifiesto por los expertos, revindicada por los campesinos y reclamada por la propia realidad económica”.

Configurándose en consecuencia el Monte Vecinal en Mano Común como una peculiar y característica forma de propiedad que afecta a importantes extensiones de terreno en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia resulta obligado detenerse en el análisis del tratamiento que de los mismos se hace en la legislación urbanística autonómica, por cuanto de esta dimanan una serie de derechos y obligaciones para los propietarios del suelo, que no es otro en este caso que la comunidad vecinal.

Habiéndose aprobado en fecha relativamente reciente la Ley 2/2016, 10 de febrero, del Suelo de Galicia (DOGA de 19 de febrero de 2016), el análisis de sus determinaciones se juzga imprescindible para descifrar el tratamiento que, a través de las previsiones en ella contenida, prevé el legislador autonómico para los Montes Vecinales en Mano Común.

Así, de inicio, debe hacerse hincapié en que, por sorprendente que ello pueda parecer, la LSG contiene una única referencia expresa a los montes vecinales en mano común en su articulado.

Se trata del Art. 34.2.b) en el que se viene a establecer que el Suelo Rústico de Especial Protección Forestal estará integrada, entre otros terrenos, por los Montes Vecinales en Mano Común <<Suelo rústico de protección forestal, constituido por los montes vecinales en mano común y los terrenos de alta productividad forestal que sean delimitados en el catálogo oficial correspondiente por el órgano que ostente la competencia sectorial en materia forestal>>.

Ello viene a suponer, en cierto modo, una rectificación del legislador autonómico, en la medida que se viene a recuperar la previsión ya contenida en la redacción originaria del Art. 32.2.b) de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, eliminada en la posterior redacción del precepto dada por Ley 2/2010, de 25 de marzo, de Medidas Urgentes de Modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, por la cual los montes vecinales en mano común se integraban en el Suelo Rústico de Especial Protección Forestal.

Lo anterior conlleva que, dado el carácter eminentemente reglado atribuido por el legislador al Suelo Rústico de Especial Protección, el planificador urbanístico municipal devenga obligado, de entrada, a clasificar los Montes Vecinales en Mano Común como Suelo Rústico de Especial Protección Forestal.

La razón de emplear la expresión “de entrada” se debe al legislador ha querido dejar la puerta abierta a que tales terrenos de monte vecinal puedan incluirse en otras categorías de Suelo Rústico de Especial Protección (Art. 34.4 LSG) cuando en los mismos concurran otros valores merecedores de especial protección, de tal modo que se aplicará de forma complementaria las determinaciones concernientes a las distintas categorías de suelo rústico de especial protección que pudieran atribuirse a los terrenos.

Ello, que el monte vecinal en mano común se integre en más de un categoría de suelo rústico de especial protección no resulta infrecuente en la práctica. Es más, ello resulta bastante habitual. A título de ejemplo podemos traer a colación sin ánimo de exhaustividad: un Monte Vecinal integrado en terrenos de red natura 2000 merece la clasificación de Suelo Rústico de Especial Protección de Espacios Naturales por imperativo del Art. 34.2.f) LSG; un monte vecinal integrado en un área de especial interés paisajístico delimitada por el Plan de Ordenación del Litoral de Galicia se regirá también por lo dispuesto para el Suelo Rústico de Especial Protección Paisajística ( Art. 34.2.g) LSG).

En otras palabras, el planificador urbanístico municipal clasificará el Monte Vecinal en Mano Común como Suelo Rústico de Especial Protección de Forestal sin perjuicio de que pueda incluirlo en otras categorías del Suelo Rustico de Especial protección, sin perjuicio de que pueda hacerse uso por el planificador de la facultad contemplada en el Art.34.5 LSG para , previo informe de la Conselleria do Medio Rural, excluir del suelo rustico aquellos terrenos que, correspondiéndoles tal clasificación, resulten necesarios para un desarrollo urbanístico racional. Piénsese por ejemplo en los terrenos forestales lindantes con un polígono industrial que resulten necesarios para su ampliación.

Tales previsiones resuelven la cuestión para los futuros planeamientos municipales que se aprueben adaptados a la LSG, pero ¿qué sucede con aquellos planeamientos inadaptados a la nueva ley cuya vigencia se mantendrá el tiempo en tanto no se apruebe un nuevo plan general?

La respuesta a tal interrogante se contiene en la Disposición Transitoria Primera de la LSG distinguiéndose según el planeamiento inadaptado se encuentre o no adaptado a la precedente LOUGA.

De estar adaptado a la LOUGA se aplicará íntegramente lo previsto en la LSG para el suelo rústico, manteniéndose las categorías de suelo rústico contempladas en el plan.

De no estarlo, se aplicará íntegramente lo dispuesto en la Ley para el suelo rústico. Ello supone que a los terrenos delimitados como Monte Vecinal en Mano Común se les aplicará el régimen del suelo rústico de especial protección forestal aun cuando el planeamiento urbanístico les hubiera otorgado la clasificación. Es decir el Monte Vecinal en Mano Común se regirá siempre por lo dispuesto para el Suelo Rústico de Especial Protección Forestal, a diferencia de lo que sucede en el supuesto anterior, en que pudiera suceder que un Plan aprobado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2010, de 25 de marzo, no clasificase como Suelo Rústico de Especial Protección Forestal el Monte Vecinal.

Una vez clarificada la cuestión de la clase de suelo en la que debe integrarse el Monte Vecinal en Mano Común merece la pena detenerse de forma sucinta en el concreto tratamiento que la Ley contempla para esta categoría de suelo rústico de especial protección.

Una de las principales novedades de la nueva Ley del Suelo de Galicia es la eliminación del catálogo de usos que se puede acometer en cada categoría de suelo rústico contemplada en la LOUGA , para disponer que todos los usos del catálogo del Art. 36 LSG se podrán desarrollar en cualquier categoría de Suelo Rústico, con independencia del nivel de protección que los terrenos merezcan, eso sí, estableciéndose la cautela de que el título habilitante municipal exigible en cada caso – licencia municipal o declaración responsable/ comunicación previa- (Art.142 LSG) deberá venir precedido del previo informe favorable del órgano sectorial que ostente la competencia en la materia que determino la clasificación del suelo. En el caso del Monte Vecinal en Mano Común parece lógico entender que ese órgano no puede ser otro que la Consellería do Medio Rural da Xunta de Galicia.

A dicho informe favorable deberá sumarse, en algunos casos, la obtención de las autorizaciones sectoriales que deriven de la legislación sectorial de aplicación ( Art. 144.4 LSG). Piénsese en las autorizaciones exigidas por la normativa de carreteras cuando las mismas discurren por terrenos de Monte Vecinal en Mano Común o en aquellos elementos etnográficos, artísticos, históricos presentes en el monte vecinal que harán obligatorio recabar el previo informe/ autorización de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural.

Se exceptúan únicamente de esta previsión una serie de usos que por su especial trascendencia el legislador ha querido someter a autorización urbanística autonómica – viviendas vinculadas a explotaciones agropecuaria y construcciones de naturaleza artesanal o de reducida dimensión que alberguen actividades complementarias de primera transformación, almacenamiento y envasado de productos del sector primario, siempre que guarden relación directa con la naturaleza, extensión y destino de la finca o explotación del recurso natural- ( Art.36.3 LSG) o a la previa aprobación de un plan especial de dotaciones e infraestructuras – construcciones y rehabilitaciones destinadas al turismo rural y equipamientos públicos o privados- ( Art. 36.4 LSG)

No obstante lo anterior, tal catálogo de usos del Art. 35 LSG no es cerrado ya que la propia norma legal habilita a la normativa sectorial y de ordenación del territorio para permitir usos no previstos en el referido artículo (Art. 35 LSG) o limitarlos (Art. 36.1 LSG). Resulta ilustrativo de la limitación por medio de un instrumento de ordenación del territorio habilitada por el Art. 36.1 LSG, el siguiente supuesto que pasamos a exponer.

El Art. 35.de la LSG establece como uso autorizable en cualquier clase de suelo rústico, previa aprobación de un Plan Especial de Dotaciones – Art. 36.3 LSG-, las nuevas construcciones de turismo rural, cuando un instrumento de ordenación del territorio como son las Directrices de Ordenación del Territorio disponen en su Determinación Excluyente 3.1.13 que el turismo rural en suelo rústico de especial protección solo se podrá desarrollar en “edificacións preexistentes de interese patrimonial ou etnográfico, sempre que sexa posible ou, en todo caso, rehabilitando as edificacións tradicionais existentes” , de lo que únicamente cabe inferir suelo rústico de especial protección NO parece factible , a tenor de la determinación trascrita, las nuevas construcciones destinadas al turismo rural.

Si bien parece loable el fin perseguido por el legislador, entendiendo éste como que el uso de turismo rural se realice en edificaciones con cierto valor permitiendo de tal forma su recuperación, no hubiera estado demás que ello se contemplase ya en la norma urbanística, más si cabe cuando desde la entrada en vigor de las DOT ya se había puesto de manifiesto tan aparente contradicción, que, en realidad no lo es tanto, en virtud de la remisión expresa del Art. 36.1. LSG a las mayores limitaciones establecidas, entre otros, en los instrumentos de ordenación del territorio.

En resumen: a nuestro entender el legislador autonómico se ha decantado por determinar que Monte Vecinal en Mano Común se rija por lo dispuesto para el Suelo Rústico de Especial Protección Forestal – exclusivamente o en concurrencia con otras categorías de suelo rústico de especial protección- salvo en el supuesto de aquellos terrenos que sean necesarios para un desarrollo urbanístico racional, así como potenciar la intervención de la Conselleria de Medio Rural e do Mar, por cuanto la misma deberá informar, con carácter previo al otorgamiento del título habilitante municipal, cualquier uso que pretenda desenvolverse en el Suelo Rústico de Especial Protección Forestal por ser esta la categoría de suelo rústico de especial protección en la que deberá integrarse el monte vecinal.

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