Estatutos

ESTATUTOS DEL MONTE VECINAL 

EN MANO COMÚN

DE LA PARROQUIA DE SANTA MARINA

O ROSAL

    ______________________________________________________________              

 

 PRESENTACIÓN

 

La actual Junta Rectora de la Comunidad de MONTES DE SANTA MARINA DE O ROSAL, legalmente constituida por elección Democrática, quiere publicar y publica los correspondientes Estatutos, recientemente aprobados.

Cumpliendo así lo prometido a todos los comuneros de enviarles a sus casas la copia de dichos Estatutos, en cuanto tuviésemos los suficientes recursos para poder imprimirlos.

Con ello, pretende la Xunta Vecinal de Montes, los siguientes objetivos.

  1. Dejar constancia escrita de Estatutos, singular documentación.
  1. Su cómoda lectura ayudara a cada Comunero a conocer sus obligaciones y también sus derechos.
  1. Somos conscientes que todo ello ha de contribuir a que Nuestra Comunidad de Montes de Santa Marina, ha de contar así con miembros Comuneros bien informados y hasta más responsables.

XUNTA VECIÑAL DE MONTES DE SANTA MARIÑA

O ROSAL, OCTUBRE DE 1990

=======================================================================_______________________________________________________________________

 

                                                                   CAPITULO I

                                                   OBJETO DE LOS ESTATUTOS.

Art. 1.- El objeto de los Estatutos es la regulación del disfrute y aprovechamiento del Monte Vecinal en Mano Común de la Parroquia de Santa Marina, municipio de O ROSAL, que ha sido declarado como tal por Resolución del Jurado Provincial de Pontevedra en fecha 11 de Abril de 1.984.

Los presentes Estatutos, tienen la finalidad de regular la administración, aprovechamiento y disfrute de los Montes SANTA MARINA, los órganos de representación, de administración o de gestión, sus facultades, la responsabilidad de los componentes y la impugnación de sus actos así como recopilar y dejar constancia de los antiguos usos y costumbres, no escritas sobre esta materia complementándolas con las disposiciones de la Ley 13/89 de 10 de Octubre de Montes Vecinales en Mano Común.

La Comunidad de MONTES DE SANTA MARINA tendrá personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, pudiendo ejercitar en la vía judicial o administrativa todas las acciones precisas para la defensa de sus intereses. Su representación corresponde a la Junta Rectora de la Comunidad y empleara como denominación JUNTA VECINAL DE MONTES PARROQUIA DE SANTA MARINA, a efectos de formalización de la escritura pública y posterior inscripción en el Registro de la Propiedad.

Es un bien indivisible, inalienable, imprescindible e inembargable, no está sujeto a contribución alguna de base territorial ni cuota empresarial de la Seguridad Social, y es propiedad, sin asignación de cuotas, de los vecinos integrantes en cada momento, del grupo comunitario que constituye la parroquia de SANTA MARINA DE O ROSAL (Art. 2 y 3 de la Ley 13/89)

CAPITULO II

DELIMITACION DEL MONTE

   DE SANTA MARINA.

Art. 2.- El antedicho monte tiene una cabida de 1.557 hectáreas y sus límites, según se expresa en la citada Resolución, son los siguientes:

NORTE.-Término Municipal de Oía.

SUR.-       Término Municipal de La Guardia y Parroquia de S. Miguel.

ESTE.-   Océano Atlántico.

OESTE.- Parroquia de San Juan de Tabagon.

 

CAPITULO III

VECINOS COMUNEROS.

Art. 3.- Tendrá condición de vecino-comunero, con derecho a disfrute de los montes, a efectos de estos Estatutos, el CABEZA DE FAMILIA, o en defecto el miembro de la misma que aquella designe, de cada uno de los grupos familiares radicados y con humo de la PARROQUIA DE STA. MARINA, en el momento de redactar estos estatutos. A estos efectos se considera un mínimo de residencia de seis meses al año.

Art. 4.– Si existiera en la PARROQUIA DE STA. MARINA alguna explotación agraria en marcha cuyo propietario ausente, pero que tenga arrendada a otra familia, ostentara la cualidad de vecino-comunero siempre que el arrendatario ocupe la vivienda, con fuego abierto y mantel puesto. La representación de este vecino ante la Comunidad la ostentara al arrendatario, sin perjuicio de los pactos habidos con el arrendador.

Art. 5.– Si en una misma vivienda, que se administra por un solo fuego, conviven dos o más cabezas de familia, la comunidad las considerara como un solo comunero, siendo de la competencia de aquellas decidir quién las representa, decisión que habrán de comunicar al Presidente de la Junta Rectora de la Comunidad por escrito.

Art. 6.– Para ostentar la condición de vecino-comunero, no se exigirán especiales circunstancias de estado, profesión y arraigo.

Art. 7.– Dentro de los 30 días siguientes a la aprobación de estos Estatutos, la Junta Rectora de la Comunidad elaborara la lista de vecinos-comuneros con derecho al aprovechamiento y disfrute de los montes, otorgándose la debida publicidad en los lugares de uso y costumbres, para que pueda ser reclamada, concediéndose para este fin un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de exposición.

Todos los vecinos que lo estimen conveniente, podrán presentar reclamación de sus derechos mediante escrito dirigido a Presidente de la Junta Rectora de la Comunidad, durante el periodo de exposición, en el que se expondrán las razones por las cuales estiman se han lesionado sus derechos e intereses. Las reclamaciones atendidas o desestimadas en su caso, por la Asamblea General, por acuerdo del 50% de los vecinos-comuneros.

En todo caso, para formular reclamaciones, deberá acompañarse certificación del Ayuntamiento sobre empadronamiento, positiva o negativa, sin que tal certificación vincule a la Junta como prueba plena.

Art. 8.– La lista definitiva de vecinos-comuneros será llevada a un Libro-Registro donde se reflejen las altas y bajas que lleguen a producirse.

Dicho Libro-Registro será diligenciado en su primera página útil, expresando su destino y numero de folios útiles.

Las anotaciones se practicaran expresando el nombre del comunero, el lugar donde radica la casa, fecha de alta o baja o cualquier otro dato que se considere de interés.

En una parte del espacio destinado a cada comunero se dejara constancia de su baja, ya sea temporal o definitiva, con indicación de la fecha en que se produjo y las causas que lo motivaron.

Art. 9.- La inscripción en el Libro-Registro constituirá prueba plena de la condición de vecino-comunero.

 

                                                                       CAPITULO IV

                                                LA ADQUISICION DEL DERECHO DE

                                                            VECINO-COMUNERO

Art. 10.- Aquellas familias que dispongan de explotación agraria en la comunidad y con vivienda, estando la explotación abandonada y la casa cerrada habitualmente, así como los ajenos que se instalen en la misma, adquirirán el derecho de vecino-comunero una vez transcurridos seis meses de residencia habitual.

Art. 11.- Si algún hijo o nieto de comunero se instala en la comunidad por la circunstancia de haber contraído matrimonio o por cualquier otra, adquiere la condición de vecino automáticamente.

Art. 12.- Adquiere automáticamente la condición de vecino-comunero el que ligado por vínculos de consanguinidad o afinidad con quien la hubiera perdido, por muerte u otra causa, le sucede en la direccion de la comunidad familiar y gobierno de la casa correspondiente.

Art. 13.– Los afectados por los artículos 10, 11 y 12, solicitan su inclusión en el Libro-Registro de Comuneros mediante escrito dirigido al Presidente de la Junta Rectora de la Comunidad, y en el caso del Art. 10 la adquisición del carácter de vecino-comunero tendrá como requisito constitutivo la expresa declaración de la Asamblea General por acuerdo de la mayoría del 50% de los comuneros presentes.

Art. 14.– Los afectados por el artículo anterior tendrán que ingresar en los fondos de la comunidad una cuota equivalente a las dispendias que por cargas se hubieran reasignado a cada socio durante los 12 meses anteriores a su fecha de ingreso y, si hubiera gastos pendientes de amortización, por mejoras permanentes efectuadas en el monte, tendrán que hacer frente a la cuota que corresponda, según el número de socios.

Art. 15.– Los vecinos-comuneros que por circunstancias especiales de emigración, Servicio Militar, enfermedad, u otras que considere la Asamblea General, tuvieran que ausentarse de la Parroquia temporalmente, conservaran tal condición, si así lo desean designando su representante ante la Asamblea General, sin que nadie pueda representar a más de un comunero. (Art. 14.5 Ley 13/89).

 

CAPITULO V

PERDIDA DE LOS DERECHOS DE

VECINO-COMUNERO

Art. 16.– Los derechos de vecino-comunero se pierden por las siguientes causas:

  1. Dejar de cumplir alguna de las condiciones determinadas de la cualidad de vecino-comunero.
  2. Por muerte, sin perjuicio de la sucesión que se contempla en el Art. 12.
  3. Por renuncia voluntaria, manifiesta mediante escrito dirigido al Presidente de la Junta Rectora de la Comunidad, siempre que en ella concurran los requisitos de la buena fe, tiempo oportuno y publicidad para los demás comuneros.
  4. Por las previstas en las leyes.
  5. Por dejar de cumplir todos los acuerdos, que dentro de sus respectivas competencias, adopten la Asamblea General y la Junta Rectora de la Comunidad, encaminadas a una más racional explotación de los montes.

Art. 17.- La baja del socio será declarada por acuerdo de la Asamblea General por mayoría del 50% de los comuneros presentes.

En todo caso, dicha baja no se eximirá del cumplimiento de las cargas causadas.

Art. 18.– La pérdida de la condición de vecino-comunero no impedirá volver a recuperarla cuando hayan cesado las causas que la motivaron y así sea aprobado por Asamblea General, no perjudicando a los herederos o causahabientes que reúnan las circunstancias para obtenerlas.

 

CAPITULO VI

ORGANO DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION

DE LA COMUNIDAD.

Art. 19.- La Asamblea General de vecinos-comuneros es el órgano supremo de la Comunidad que expresa la voluntad de la misma y estará compuesta por todos los vecinos-comuneros. Sus acuerdos son vinculantes, obligando a todos los vecinos-comuneros.

Art. 20.- La Asamblea General elegirá entre sus miembros a la Junta Rectora de la Comunidad, la cual estará formada por una Presidente, un Secretario, un Tesorero y diez vocales.

La Asamblea podrá variar el número de vocales.

El sistema de elección será el siguiente:

Todos los vecinos comuneros votaran para la designación de 13 vocales, los cuales representaran las cuatro xuradías y en la siguiente proporción:

4 miembros de Xuradía de Marzan, incluyendo obligatoriamente uno de Sanxiam.

3 miembros de la Xuradía de Novas.

3 miembros de la Xuradía de Fornelos.

3 miembros de la Xuradía de El Calvario.

Los vocales elegidos, en un plazo máximo de ocho días, elegirán entre ellos a un Presidente, un Secretario y un Tesorero, lo cual harán público en los sitios de costumbre para conocimiento de todos los comuneros.

La presentación de candidaturas deberá hacerse como mínimo con 10 días naturales de antelación a la fecha prevista para la elección de la Junta Rectora de la Comunidad vigente en ese momento, la que certificara tal presentación.

En las reuniones de la Junta Rectora de la Comunidad en la que falte el Presidente, asumirá sus funciones el vocal de mayor edad. En iguales circunstancias cuando faltara el Secretario, actuara como tal el de menor edad.

 

 CAPITULO VII

CONVOCATORIA. TOMA DE DECISIONES Y

FUNCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL.

Art. 21.- La Asamblea General deberá reunirse, obligatoriamente, una vez al año en el mes de Noviembre y todas las extraordinarias que se convoquen a petición de la Junta Rectora de la Comunidad o por expresa solicitud del 20% de los vecinos comuneros.

Art. 22.- Las convocatorias para la Asamblea General, tanto ordinarias como extraordinarias, serán efectuadas por el Secretario de la Junta Rectora de la Comunidad, mediante notificaciones escritas a todos los comuneros y escritos colocados en los lugares de uso y costumbre con una antelación mínima de 10 días al de la fecha de reunión. En los citados escritos, se mencionara expresamente: lugar de reunión, fecha, hora, tanto para la primera convocatoria, como para la segunda, así como el orden del día de los temas a tratar.

Art. 23.– Para la celebración de la Asamblea General habrá dos convocatorias, la segunda dos horas después, como mínimo, de la primera y para la que se exigirá que estén presentes o representados para que haya quorum en la primera convocatoria la asistencia del 50% al menos de los comuneros y en la segunda convocatoria los que asistan, cualquiera que sea el número, salvo en aquellos casos en que debido a los asuntos a tratar, la Ley o los presentes Estatutos especifiquen mayoría determinada,

En todos aquellos casos no previstos en la Ley ni en los Estatutos, los acuerdos de la Asamblea General se tomaran por mayoría simple.

Art. 24.– La asistencia a las reuniones de la Asamblea General deberá ser del propio vecino-comunero o de persona de su familia, mayor de edad, en quien delegue por escrito, que habrá de presentarse ante la Junta Directiva antes del comienzo de la reunión, y teniendo en cuenta, que ningún asistente podrá ostentar más de una representación no emitir más de un voto. En todo caso la delegación deberá ser expresa para cada Asamblea General.

Art. 25.- De cada reunión de la Asamblea General se levantara la correspondiente acta por el Secretario, en la que deberá constar la decisión de la mayoría respecto a cada uno de los puntos del orden del día sometidos a votación, expresando el número de votos a favor y en contra.

Cuando algún asistente quiera hacer constar en acta su oposición se incluirá su nombre y apellidos.

El extracto de los acuerdos se publicara en los lugares de uso y costumbre, durante quince días, a partir de los dos siguientes a la reunión.

Art. 26.- Serán funciones de la Asamblea General entender sobre:

1.- La confirmación de la Junta Rectora de la Comunidad electa.

2.- La autorización de actividades pecuniarias.

3.- La aceptación o no de nuevos comuneros.

4.- La imposición de periodos de carencia y cuotas de ingreso, en su caso a los aspirantes a comuneros.

5.- Entender cualquier hecho, causa o motivo de variación en los derechos de los comuneros, aspirantes a comuneros o de la relación de vecinos- comuneros.

6.- Decidir sobre la pérdida total o parcial de los derechos por parte de algún comunero.

7.- Aprobación de presupuestos anuales, inversión de remanentes líquidos, obras sociales, mejoras comunitarias, créditos, convenios, consorcios y las cuentas de cada ejercicio.

8.- Aprobación de posibles federaciones, uniones o mancomunidades.

9.- Reforma de Estatutos.

10.- Cesiones, arrendamientos, planes de aprovechamiento y posibles modificaciones de los mismos.

11.- Ratificación de los planes de aprovechamiento o de sus posibles cambios, planteados por la Junta Rectora de la Comunidad.

12.- Aprobación de la distribución de aprovechamientos, beneficios y cargas según lo previsto en los presentes Estatutos.

13.- Ratificación de acuerdos o acciones de la Junta Rectora de la Comunidad que impliquen movimientos económicos superiores a 100.000 Ptas.

14.- Imposición de sanciones y determinación de su cuantía a los infractores a las normas dictadas por la Asamblea General, la Junta Rectora de la Comunidad o los presentes Estatutos.

15.- Decidir sobre acciones judiciales sin el dictamen previo y afirmativo de un abogado eficiente.

16.- Dirimir las discordancias entre vecinos-comuneros en cuestiones relacionadas con el monte vecinal.

17.- Todas aquellas acciones que no estén expresamente encomendadas a la Junta Rectora de la Comunidad.

18.- Todas las acciones que expresamente la son encomendadas por la Ley de Montes Vecinales en Mano Común.

Art. 27.- La aprobación, reforma o revocación de estos Estatutos, así como de los acuerdos referidos a actos de disposición, le corresponde a la Asamblea General, requerida en convocatoria expresa y el voto favorable de la mayoría de los presentes que represente al menos el 50% del censo comunitario en primera convocatoria y al 30% en segunda.

 

 CAPITULO VIII

NOMBRAMIENTO Y SUSTITUCION DE LA    

JUNTA RECTORA DE LA COMUNIDAD.

Art. 28.– Cualquier vecino-comunero de pleno derecho puede ser miembro de la Junta Rectora de la Comunidad.

Art. 29.- La primera Junta Rectora de la Comunidad será elegida en el plazo de un mes desde que sean aprobados definitivamente estos Estatutos, siendo posteriormente renovadas cada cuatro años o antes, si excepcionalmente hubiera circunstancias que lo exigieran.

Art. 30.– Para la elección de la Junta Rectora de la Comunidad será necesaria la asistencia de al menos del quorum exigido en el anterior Art. 27 de estos Estatutos.

Art. 31.- Para la valida constitución de la Junta Rectora de la Comunidad, será necesario la presencia en la reunión de tres de los miembros, uno de los cuales será el Presidente.

Los cargos de la Junta Rectora de la Comunidad no tendrán retribución. Las personas que los ostenten cesaran en los mismos, en los siguientes casos que se contemplan a continuación, siendo sustituidos por otros miembros, elegidos en Asamblea General:

1.- Dejar de ser comunero o sufrir alguna limitación en los derechos inherentes al mismo.

2.- Fallecimiento o sufrir alguna limitación que dificultara el normal desempeño del cargo.

3.- Por renuncia expresa y justificada, admitida por la Asamblea General.

4.- Remoción total o parcial en Asamblea General extraordinaria convocada a petición de un tercio de los vecinos, a las reuniones de la Junta Rectora de la Comunidad.

 

CAPITULO IX

 CONVOCATORIA, TOMA DE DECISIONES Y        

FUNCIONES DE LA JUNTA RECTORA DE LA  

COMUNIDAD.

Art. 32.- La Junta Rectora de la Comunidad se reunirá ordinaria y obligatoriamente dos veces al año; una con antelación de 15 días antes de la Asamblea General del mes de Noviembre y extraordinariamente todas las veces que sean precisas, a petición de su Presidente o de tres de sus miembros.

Las convocatorias de las reuniones las llevara a cabo el Secretario, mediante escrito dirigido a cada uno de los miembros, con la suficiente antelación, no inferior a 6 días, indicando fecha, hora , y lugar de la reunión, así como el orden del día de los temas a tratar.

Art. 33.- Se consideraran que existe quorum si asisten la mayoría absoluta de sus miembros.

Art. 34.- Las decisiones se adoptaran por mayoría simple, con voto de calidad, en caso de empate, para el Presidente; las decisiones tomadas obligaran a toda la Junta Rectora de la Comunidad.

 Art. 35.– Son funciones de la Junta Rectora de la Comunidad, entender sobre:

1.- La ejecución de las decisiones de la Asamblea General.

2.- La presentación a la Asamblea General de las propuestas de nuevos comuneros, imposición de los periodos de carencia, cuotas de ingreso, sanciones y separaciones de vecinos comuneros.

3.- La confección y presentación a la Asamblea General de presupuestos y balances.

4.- Someter a la Asamblea General los planes o cambios de aprovechamientos del Monte Vecinal.

5.- Acreditar la condición de vecino-comunero.

6.- La convocatoria de las reuniones de la Asamblea General.

7.- Llevar los libros de Actas y Registro de vecinos-comuneros, el Archivo, las cuentas y la Administración de la Comunidad, así como la expedición de certificaciones.

8.- Presentar para su aprobación a la Asamblea General, los precios y el valor de los jornales que han de regir cada año.

9.- Todos los asuntos que expresamente le delegue la Asamblea General.

10.- Todas las cuestiones que determine la Ley de Montes Vecinales en Mano Común.

Art. 36.- El Presidente ostentara la representación de la Comunidad y de la Junta Rectora de la Comunidad.

El Secretario tendrá los cometidos que le asigne el Presidente, y las de fedatario de todas las actas y acuerdos de los órganos de gestión de la Comunidad. Sera el custodio y archivero de todos los documentos de la Comunidad.

El Tesorero será el depositario de los caudales de la Comunidad, llevando los libros de contabilidad de la misma y será responsable de controlar y estudiar los recursos monetarios.

Los Vocales tendrán funciones, aparte de participar en las reuniones de la Junta Rectora de la Comunidad, que se le encomienden por la misma.

Art. 37.- Cuando el número de comuneros no permita la constitución de la Junta Rectora de la Comunidad, asumirá sus funciones la Asamblea General de la Comunidad de Vecinos.

 

CAPITULO X

RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANOS DE

GOBIERNO.

Art. 38.- La Asamblea General será responsable de la marcha de la Comunidad, del cumplimiento de los presentes Estatutos y demás obligaciones, así como todo lo establecido en la Ley de Montes Vecinales en Mano Común.

Art. 39.- La Junta Rectora de la Comunidad será responsable ante la Asamblea General del fiel cumplimiento de las funciones que le encomienda la Ley de Montes Vecinales en Mano Común, así como las señaladas en estos Estatutos y de todas aquellas que le encomiendo la Asamblea General.

Art. 40.- Los miembros de la Junta Rectora de la Comunidad responderán de los daños y perjuicios que ocasionen a la Comunidad, tanto por dolo, como por culpa o negligencia en el cumplimiento de su misión.

Art. 41.- La responsabilidad de la Junta Rectora de la Comunidad será colegiada, a no ser que algunos de sus miembros traspase los límites de las facultades que le han sido conferidas y actúe a nivel personal con terceras personas, en cuyo caso se le exigirá responsabilidad individual.

Art. 42.– En lo previsto sobre responsabilidades de los miembros de la Junta Rectora de la Comunidad se aplicaran las disposiciones del Código Civil relativas al mandato no retribuido. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar en el orden administrativo.

 

CAPITULO XI

IMPUGNACION DE LAS ACCIONES

DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO

.Art. 43.- Los acuerdos de la Asamblea General contrarios a la Ley de Montes Vecinales en Mano Común a los que infrinjan los presentes Estatutos y los no adecuados a los intereses generales de la propia Comunidad, podrán ser recurridos por cualquier vecino-comunero ante la propia Asamblea General, cuya resolución agotara la vía administrativa,
pudiendo recurrirse contra la misma ante los tribunales de justicia.

El recurso deberá ser interpuesto en el plazo de un mes desde la fecha del acuerdo si el impugnante asistió a la reunión en que adopto y, en otro caso, en el plazo de dos meses.

La interposición de dicho recurso deberá ajustarse a la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 44.- Si se trata de los acuerdos de la Junta Rectora de la Comunidad, que adolezcan de los mismos defectos señalados en el artículo anterior, deberán se impugnados por los que se consideren perjudicados, ante la misma, en el término que quince días de su publicación o conocimiento, o por parte de la Comunidad.

La Junta Rectora de la Comunidad convocara Asamblea General para la oportuna resolución y el acuerdo adoptado por esta última podrá ser impugnado en la forma prevista anteriormente.

Art. 45.- La Asamblea General podrá revocar cualquier acuerdo adoptado por la misma y por la Junta Rectora de la Comunidad, pero para ello se requerirá la concurrencia, al menos, de las tres cuartas partes de sus componentes y que se apruebe por mayoría.

Cuando tales acuerdos fuesen contrarios a la Ley de Montes Vecinales en Mano Común, a los presentes Estatutos, o violasen la legislación general, podrán ser suspendidos por el Presidente, bien a iniciativa propia, bien cuando lo soliciten cualquiera de los miembros de la Junta Rectora de la Comunidad o la cuarta parte de los vecinos-comuneros.

Art. 46.- Cualquier comunero podrá defender los intereses de la Comunidad de Montes en Mano Común, teniendo que serle reintegrados los gastos que le ocasione tal defensa, siempre que prosperen sus pretensiones o sea aprobado por la Asamblea General.


CAPITULO XII

APROVECHAMIENTOS

Art. 47.– Los aprovechamientos del monte corresponden, exclusivamente a los vecinos-comuneros, sin asignación de cuotas o parcelas específicas, salvo que tratándose de aprovechamiento eventuales, la Comunidad acuerde de distribuir lotes entre sus miembros, por periodos de tiempo no superiores a once años.

Art. 48.– Los aprovechamientos del Monte Vecinal en Mano Común serán:

  1. Directos y gratuitos.
  2. Con rendimientos pecuniarios.

Serán aprovechamientos directos y gratuitos aquellos que realicen los vecinos de modo que los productos aprovechados redunden íntegramente en su beneficio particular o familiar, sin proporcionar rendimientos pecuniarios inmediatos.

Serán aprovechamientos directos y gratuitos los siguientes:

  • Pastoreo de ganado propiedad de los miembros de la Comunidad, ya sea de forma individual o colectiva.
  • Esquilmo, cuando no sea aprovechamiento con rendimiento pecuniario.
  • La caza, cuando no sea un aprovechamiento pecuniario.
  • Cultivos eventuales.

Art. 49.– En los aprovechamientos directos y gratuitos, la participación será necesaria para satisfacer las necesidades familiares y de la explotación agraria del titular.

Si alguno de los aprovechamientos llegara a escasear, o si así fuera conveniente, la Junta Rectora de la Comunidad propondrá a la Asamblea General el sistema de distribución y limitaciones que considere más idóneo para compaginar la escasez con las necesidades de los vecinos o mejor aprovechamiento y beneficio del monte.

Art. 50.– Para la explotación parcial o total del monte podrán ser utilizadas las aguas baldías superficiales o subterráneas por la propia comunidad, mediante acuerdo de la Asamblea General.

Estas aguas podrán ser cedidas, en precario, para su aprovechamiento por periodos prorrogables, con el acuerdo de la mayoría de los vecinos-comuneros. La cesión se formulara por contrato escrito, en el que se hará constar los derechos y obligaciones de cada una de las partes,

Cuando los aprovechamientos de estas aguas redunden en beneficio directo de los vecinos propietarios del monte, la Asamblea General podrá acordar la cesión por tiempo indefinido y con carácter definitivo de las mismas.

Art. 51.– La rama procedente del arbolado talado, será distribuida entre todos los comuneros interesados, haciendo lotes aproximadamente iguales.

Art. 52.– En el caso de que cualquier producto de rendimiento directo y gratuito, no sea aprovechado en todo o en parte, la Junta Rectora de la Comunidad procederá a su venta, repartiendo el precio obtenido entre los comuneros, por partes iguales. De no conseguirlo, procederá a su quema en tiempo y lugar apropiado, participando en esta operación todos los vecinos comuneros que sean precisos, en la forma que determine la Junta Rectora de la Comunidad.

Art. 53.– Con el fin de proteger, fomentar y ordenar la caza, la Asamblea General podrá consentir la constitución de un coto de caza, previa presentación de los Estatutos de la Sociedad de caza que se pretende constituir, a los vecinos-comuneros, que así lo deseen, sobre la totalidad o parte del monte, estableciendo para ello las limitaciones o condiciones que estime convenientes, sometiendo los terrenos del mismo al régimen especial previsto en la vigente Ley de Caza en cuanto a sus aprovechamientos cinegéticos.

Estos aprovechamientos se consideraran, salvo acuerdo contrario de la Comunidad, en directos y gratuitos.

El ejercicio del derecho de caza, corresponderá, y así se detallara en los Estatutos de la Sociedad de Caza que se constituya, a los vecinos-comuneros, a sus hijos aunque no residan en la localidad, y a cuantas personas convivan en el seno de la familia de un titular, sean o no sus parientes, con la condición de ser socios de dicha Sociedad de Caza, o a cualquier otra persona que residiendo en la Parroquia por cualquier circunstancia resida en la localidad y así lo contemplen los Estatutos de dicha sociedad de caza.

Así mismo la Asamblea General, podrá considerar que de existir una Sociedad de Caza que contemple todas las Parroquias de Municipio o limítrofes ceder este aprovechamiento a la misma contemplando en sus Estatutos todo lo relacionada anteriormente.

La caza no tendrá fines industriales, comerciales ni lucrativos, mientras se considere un aprovechamiento directo y gratuito.

Art. 54.- Se consideran aprovechamientos con rendimientos pecuniarios los siguientes:

  • Venta de madera o pastos.
  • Arrendamiento de pastos.
  • Canteras o similares arrendadas o explotadas directamente.
  • Minas arrendadas o explotadas directamente.
  • Ingresos por cesiones o expropiaciones.
  • Arrendamientos de parcelas.
  • Otros que puedan establecerse.
  • La caza mediante arrendamiento o explotación directa, caso que se considere y así sea acordado por la Comunidad en Asamblea General.

Art. 55.- La Asamblea General, por mayoría de las tres cuartas partes, decidirá respecto a los beneficios líquidos obtenidos del aprovechamiento del monte en los siguientes términos: Un 25% como mínimo, se invertirá en el bien comunal, con el fin de garantizar su conversación y rentabilidad futura, así como la mejora de los aprovechamientos directos y gratuitos.

La Asamblea General podrá acordar, por mayoría de las tres cuartas partes, el reparto de cantidades de dinero, iguales para todos los comuneros. La cantidad a repartir no deberá superar nunca el 30% del beneficio líquido obtenido del aprovechamiento del monte.

El resto se invertirá en obras de carácter social o económico dentro de la aldea, atendiendo prioritariamente a las necesidades perentorias.

Art. 56.– Las actuaciones sobre aprovechamientos del monte, en función de las necesidades de la Comunidad previstas en el anterior artículo, estarán sujetas a planes de aprovechamientos racional del monte.     

Art. 57.- La enajenación de los aprovechamientos de madera o de cualquier otro rendimiento pecuniario se hará siempre en pública subasta, con fijación de edictos en los lugares públicos de costumbre, e incluso en el Boletín Oficial de la Provincia, si así lo hubiera acordado la Asamblea General de vecinos. Los miembros de la Comunidad podrán asistir a la subasta y participar en ella, sometiéndose a las condiciones establecidas para la misma.

Art. 58.- Serán aprovechamientos no pecuniarios, ni directos, aquellos que para su consecución requieran el establecimiento de una empresa agropecuaria o industrial que exija aportación de capital, mano de obre remunerada, organización, riesgo y direccion técnica empresarial, así como proceso continuo de producción, con autonomía económica y propia.

 

CAPITULO XIII

CARGAS, PARTICIPACION Y EFECTIVIZACION

DE LAS MISMAS.

Art. 59.– Todos los gastos que se hayan producido o que se produzcan, por gestiones, tramitaciones, etc., encaminadas a la conservación de la posesión real y efectiva de los montes por la comunidad propietaria serán satisfechos por los vecinos-comuneros a partes iguales.

Art. 60.– Las cargas o deudas que graven la propiedad del monte o que hayan producido como consecuencia de su puesta en explotación, se deducirán de los beneficios obtenidos, si los hubiere.

Cuando esto no sea posible, la Asamblea General arbitrara las medidas oportunas encaminadas a sufragar tales compromisos, pudiendo llegar al prorrateo entre los vecinos comuneros.

Art. 61.– Cuando a un comunero, que no ha venido haciendo aprovechamientos, quisiera comenzar, tendrá que hacer frente, si las hubiese, a las cuotas de amortización pendientes sobre las mejoras realizadas en el monte. Dichas cuotas podrán reintegrarse a los Comuneros y a la Comunidad según se acuerde en Asamblea General, o depositarse como fondo de reserva.

Art. 62.- En los casos en que la Asamblea General estime necesarias para realizar trabajos en el monte, las prestaciones personales, todos los vecinos-comuneros están obligados a realizarlas. La Junta Rectora de la Comunidad podrá proponer en caso negativo o imposibilidad, a la Asamblea General, reclamación de una indemnización equivalente al jornal medio de la localidad previamente fijado.

 Art. 63.- La Asamblea General regulara, en cada caso, la forma y el momento de hacer efectivas las cargas económicas y las prestaciones personales.

 

 CAPITULO XIV

 PLANES PARA EL APROVECHAMIENTO DEL

MONTE.

Art. 64.- El tipo de aprovechamiento y la elaboración de los planes correspondientes se ajustaran a lo establecido en la Ley de Montes Vecinales en Mano Común.

El monte, siempre que se pueda, se explotara directamente por los vecinos.

Cuando no pueda cumplirse lo anterior, la Comunidad, a través de la Asamblea General, establecerá contratos o acuerdos con las personas, entidades u organismos correspondientes, otorgando para ello poder a los miembros y la Junta Rectora de la Comunidad, entendiéndose que se hace a favor de los Cargos y no de las personas que en aquel momento los ostentan y, al desaparecer estas, los que las sustituyan tendrán las mismas atribuciones que las anteriores.

Art. 65.- La Comunidad podrá facultar, previo acuerdo de la Asamblea General, a la Junta Rectora de la Comunidad, para que realice caso de interesar, las gestiones necesarias a fin de mancomunarse con las comunidades de otras localidades que posean Montes Vecinales en Mano Común, a fin de realizar conjuntamente los planes de explotación de los mismos para algunos de sus aprovechamientos o para su defensa.

  Art. 66.– Para la conservación ecológica y ambiental del Monte, la Junta rectora de la Comunidad, previa autorización de la mayoría de la Asamblea General, podrá tomar las medidas necesarias legales contra el infractor o infractores.

 

 CAPITULO XV

 EXTINCION DE LA COMUNIDAD.

Art. 67.- La Comunidad se extinguirá por cualquiera de las causas siguientes:

  1. Por disposición legal que así lo ordenase.
  2. Por dejar de existir la totalidad de los vecinos-comuneros.

Art. 68.- En el supuesto de dejar de pertenecer el monte a la Comunidad y ser sustituido por otros bienes, podrá continuar la existencia de la misma para la explotación de los bienes, siempre que lo acuerden en la Asamblea General, las tres cuartas partes de los vecinos-comuneros.

Art. 69.– Cuando al tiempo que se expropia el monte se extinga la Comunidad titular del mismo, el importe del justo precio podrá invertirse, cuando así lo acuerde la Asamblea General por mayoría de las tres cuartas partes, en le adquisición de otro monte, finca o inmueble si ha existido traslado a otro pueblo, aldea o lugar que haya facilitado cualquier entidad pública o privada o bien haya sido gestionado por la propia Comunidad.

Art. 70.– Cuando no fuera posible lo previsto en el artículo anterior, la Asamblea General, por mayoría de las tres cuartas partes, decidirá sobre el mejor empleo y justa distribución del importe correspondiente a la expropiación de los viene comunales.

Art. 71.– De extinguirse o desaparecer la comunidad de vecinos titular del monte, de forma provisoria y hasta que, si es el caso, se reconstruya la Comunidad, y siempre que la Parroquia donde radique el monte no ejerza su derecho conferido en Art. 20 de la Ley de Montes Vecinales 13/89, los montes serán gestionados de forma cautelar por la Conselleria de Agricultura de la Xunta de Galicia.

 

                                              DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

En el plazo de un mes desde la aprobación de estos Estatutos se convocara Asamblea General y se procederá a nombrar la Junta Rectora de la Comunidad.

 

                                                      DISPOSICIONES FINALES

 

En lo no previsto en los presentes Estatutos, regirá la Ley de Montes Vecinales en Mano Común 13/89, de 10 de Julio

 

                                                                                                                                                         O ROSAL, 1990.

=======================================================================_______________________________________________________________________

xunta3

 

=======================================================================_______________________________________________________________________

_______________________________________________________________________

 

 

 

 

 

 

 

 

 

º